A continuación les dejo a los señores lectores del blog, la respuesta de la FEF al recurso presentado por nuestro club ante los hechos acaecidos en Valdehornillos. A lo visto, "Padre nunca peca", y el acta arbitral es de veracidad absoluta.
Entiendo que todo lo que escriba el árbitro entonces, será ratificado por el comité, pero, ¿y si el señor colegiado no es parcial en su redacción, como fue el caso, donde más de uno de los insultos que anotó no son verídicos?, ¿cómo podemos luchar los clubs contra la mentira que un árbitro escriba en un acta? Ellos si tienen armas para luchar contra nuestras equivocaciones o nuestros errores, que no son otras armas que la de la sanción disciplinaria o económica, según sea la falta cometida, pero ¿de qué armas disponemos nosotros?...
Por cierto, también hemos tenido que tragarnos el error en las acumulaciones de tarjetas de uno de nuestros jugadores, que ha sido sancionado indebídamente este último partido contra Siruela.
Siento el tono, pero es que este tipo de decisiones son de las que a uno le revuelven las tripas.
***Disculpad por algunas incoherencias existentes en el escrito, pero lo he copiado y pegado de otro Office más moderno que el de mi PC y no coge bien determinados caracteres.
"""En la ciudad de Badajoz, a 13 de enero de 2010, reunido el Comité de Apelación de la Federación Territorial Extremeña de Fútbol para conocer y fallar el recurso interpuesto por la S.P. HERRERA contra el acuerdo del Comité de Competición de fecha 7 de enero de 2010.
antecedentes de hecho
PRIMERO.- Por el Comité de Competición en su reunión de 7 de enero de 2010 se adoptó, entre otros acuerdos, sancionar con 4 partidos de suspensión a los jugadores O. PEDRO BABIANO GONZÁLEZ y D. SATURNINO PEÑA DE LA CALLE, y con 1 partido de suspensión al jugador D JOSÉ MARÍA ROMERO BARCO todos ellos pertenecientes a la S.P. HERRERA, por hechos que tuvieron lugar durante el encuentro correspondiente al Campeonato de 1* Regional disputado el día entre el C.D. VALDEHORNILLO y el equipo recurrente.
SEGUNDO.- Por la S,P. HERRERA se interpuso recurso en tiempo y forma contra las referidas sanciones interesando la revocación parcial de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No ha quedado debidamente acreditado por el recurrente ningún extremo que permita desvirtuar el contenido del acta arbitral, que goza de presunción de veracidad salvo prueba en contrarío, apareciendo suficientemente probado que los jugadores D. PEDRO BABIANO GONZÁLEZ, D. SATURNINO PEÑA DE LA CALLE y D JOSÉ MARÍA ROMERO BARCO cometieron los hechos manifiestamente antideportivos que constan en el referido documento, en el que se transcriben literalmente tas improcedentes frases amenazantes o, en su caso, de menosprecio hacia el arbitro del partido.
SEGUNDO.- Resultando incontrovertidos los hechos en cuestión, el recurrente invoca la aplicación de circunstancias atenuantes que en modo alguno resultan de aplicación. No dudamos de la presunta violencia del lance que provocó el dotar en la pierna del jugador D. PEDRO BABIANO GONZÁLEZ (que, por cierto y afortunadamente, no revistió excesiva gravedad a tenor del parte médico unido al Expediente), pero ello en modo alguno justifica vulnerar, en primer lugar, claras reglas deportivas atinentes y la vuelta al terreno de juego tras la salida temporal del mismo y, menos aún, tas gravísimas amenazas que provocaron su justa expulsión. Existen otros cauces y formas acordes a la normas y al buen orden deportivo para mostrar o comunicar al colegiado de un encuentro las consecuencias de la acción de un contrario.
Idéntica suerte desestimatoria de la pretendida aplicación de la pretendida circunstancia atenuante han de correr las acciones de los jugadores D. SATURNINO PEÑA DE LA CALLE Y D. JOSÉ MARÍA ROMERO BARCO. No puede subsumirse dentro del artículo 234,b) del vigente Reglamento General de la F.T.E.F., como "provocación suficiente", una decisión arbitral que, a mayor abundamiento, resulta ajustada a la normas. En primer lugar, porque el citado precepto no está dirigido precisamente a una eventual acción arbitral, sino, más bien, a la acción de un contrario; y, en segundo lugar, porque a efectos meramente dialécticos nada Justifica la desproporcionada reacción de los Jugadores a la hora de proferir determinadas expresiones en un ámbito donde, lejos de tratar de justificar conductas contrarías a la norma, ha de prevalecer un ambiente de sana confrontación y lúdico agonismo entre quienes intervienen en la práctica deportiva, como entorno de salud, diversión, esparcimiento y, en fin, ejemplo de conductas y valores.
VISTOS los citados artículos del Reglamento de la Federación Territorial Extremeña de Fútbol y demás de general y pertinente aplicación, este Comité
ACUERDA: CONFIRMAR en todos sus extremos el Acuerdo del Comité de Competición de fecha 7 de enero de 2001 por el que se sanciona con 4 partidos de suspensión a los jugadores D. PEDRO BABIANO GONZÁLEZ y D. SATURNINO PEÑA DE LA CALLE, y con 1 partido de suspensión al jugador D. JOSÉ MARÍA ROMERO BARCO, todos ellos pertenecientes a la SP. HERRERA, por hechos que tuvieron lugar durante el encuentro correspondiente al Campeonato de 1a Regional disputado el día entre «A C.O. VALDEHORNILLO y el equipo recurrente, por estar ajustado a Derecho.
Notifíquese esta Resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso ante el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días.